Título TÍTULO VI
Art. Disposición final novena
En vigor desde 18 mar 2021
Se modifica el número 2 del artículo 10 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego. En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.»
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Proeli/es-ga/l/2021/02/25/9#disposicion-final-novena