Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 19 feb 2021
1. El régimen de otorgamiento y formalización de las concesiones será el establecido con carácter básico en los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 2. Las concesiones que habiliten para el uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles se podrán transmitir a tercero, previa conformidad del órgano competente, salvo que en su otorgamiento se hubieran tenido en cuenta circunstancias personales del concesionario o que dicha transmisión estuviera prohibida expresamente en las condiciones reguladoras de la concesión. 3. La transmisión de las concesiones que habiliten para la ocupación privativa de dominio público con obras o instalaciones permanentes ejecutadas por el concesionario, se regirá por las normas del artículo 98.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 4. La Administración podrá acordar el rescate de la concesión antes de su vencimiento, cuando lo justifiquen razones sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le hayan producido, en los términos previstos en el artículo 71.3 de esta ley.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-62

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