Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 19 feb 2021
1. El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o de otros órganos de la Junta de Comunidades u otras Administraciones Públicas, o como consecuencia de la denuncia de particulares. 2. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para verificar el hecho de la usurpación y la fecha de su inicio. En todo caso, se comunicará el inicio del procedimiento al presunto usurpador, al que se ofrecerá un plazo de diez días, o un plazo inferior, si así se hubiera señalado motivadamente, para que pueda hacer las alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos para acreditar o justificar la posesión. Los sujetos contemplados en el artículo 10.3 estarán obligados a colaborar con el órgano instructor, en los términos previstos en dicho precepto. 3. Ultimados los actos de investigación y comprobación, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de diez días, salvo si con posterioridad al trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior no se hubiera desarrollado o incorporado al procedimiento otros actos o elementos que vayan a ser tenidos en cuenta para la decisión del mismo. La propuesta de resolución deberá ser informada por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para resolver el procedimiento.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-30

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