Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 110
En vigor desde 1 ene 2020
1. La administración competente iniciará de oficio el procedimiento para la declaración de riesgo cuando falte la colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de hecho de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, o bien cuando estas personas incumplan los compromisos asumidos en el convenio consensuado a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Igualmente, se puede iniciar el procedimiento para la declaración de riesgo en los casos en los que se considere necesario para garantizar los derechos y la integridad del niño, niña o adolescente.
2. El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o la instructora del expediente, a quien corresponde valorar la situación y efectuar el seguimiento posterior.
3. Este acuerdo se tiene que notificar a las personas interesadas.
4. En el plazo de quince días desde la comunicación y la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas tienen que efectuar las actuaciones preliminares respectivas y tienen que adoptar las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba.
5. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares tienen que poner los recursos profesionales necesarios para garantizar la actuación en las situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar un niño, niña o adolescente.
Se modifica el 2 por la disposición final 11.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-110