Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

En vigor desde 28 may 2019
1. La administración pública competente está obligada a actuar cuando, de oficio o por comunicación de una persona física o jurídica pública o privada, tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que pueda encontrarse en una de las situaciones que describe esta ley como situación de riesgo; en especial, una situación de riesgo notificada mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears. 2. Ante una situación de riesgo de cualquier índole, la actuación tiene que garantizar, en todo caso, los derechos del niño, niña o adolescente y se tiene que orientar a disminuir los indicadores de riesgo y de dificultades que incidan en la situación personal, familiar y social en qué se encuentra, así como a promover las medidas adecuadas para su protección y prevención en el entorno familiar u otro. 3. La actuación en situación de riesgo corresponde a los servicios sociales comunitarios en el ámbito territorial respectivo, en coordinación con los servicios sociales específicos y especializados, educativos y de salud.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-107

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