Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 3 jul 2019
1. La Administración, en los términos establecidos en la legislación básica estatal previa audiencia del contratista, podrá modificar el servicio integrado zonal, a efectos de adecuar su prestación a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación, en relación con la demanda potencial de los servicios o con la necesidad de cubrir nuevos tráficos surgidos en las inmediaciones que no se encuentren atendidos a través de otros servicios, o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo. 2. En el supuesto de extinción previsto en el punto anterior, el acuerdo de modificación adoptado por la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista. 3. Para el cálculo del impacto de las modificaciones contempladas en el presente artículo sobre el equilibrio económico contractual, se tendrán en consideración las partidas de coste actualizadas previstas en el servicio integrado zonal de referencia.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-30

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