Art. 9

En vigor desde 7 jun 2016
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
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eli/es-mc/l/2016/06/02/9#art-9

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