Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 20 sept 2015
1. Los requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente ley previstos en los artículos 17.1.b), 32.b) y 42.1 de la presente ley regirán a partir de la entrada en vigor de la misma. En consecuencia, en las primeras elecciones al Parlamento de Galicia que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor, la obligación de presentación de cuentas de ejercicios anteriores prevista en el artículo 23.2 de la presente ley ha de entenderse referida a las cuentas de los ejercicios cerrados comprendidos entre el año 2015, incluido, y el año de celebración de las elecciones. 2. Por la misma razón, en caso de subvenciones a fundaciones y entidades vinculadas o dependientes, la referencia a la presentación de las cuentas de ejercicios anteriores contenida en el artículo 42 de la presente ley ha de entenderse hecha a las cuentas del ejercicio 2015, incluido, y posteriores.
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