Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Art. 63

En vigor desde 15 nov 2012
El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general: a) Al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición. b) A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos. c) A la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de reestructuración o de resolución, así como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la reestructuración y resolución de entidades de crédito.
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eli/es/l/2012/11/14/9#art-63

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