Art. 63
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Art. 63

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En vigor desde 15 nov 2012
El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general: a) Al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición. b) A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos. c) A la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de reestructuración o de resolución, así como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la reestructuración y resolución de entidades de crédito.
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eli/es/l/2012/11/14/9#art-63