Título TÍTULO V

Art. 49

En vigor desde 17 dic 2011
1. La autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se les deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse. Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda solicitar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público. 2. Así mismo, la autoridad audiovisual determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciba la Corporación RTVG, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente ley.
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eli/es-ga/l/2011/11/09/9#art-49

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