Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 abr 2011
El mediador familiar tiene los siguientes derechos: a) Rechazar las solicitudes de mediación cuando, por causas razonadas, se presuma que no van a alcanzarse los fines perseguidos por ésta. b) Dar por finalizada la mediación cuando existan motivos que demuestren la ineficacia del procedimiento. c) Actuar con independencia y libertad en el ejercicio de sus funciones. d) Solicitar la asistencia de técnicos y colaboradores cuando su presencia sea indispensable para garantizar los objetivos de la mediación. e) Recibir de las partes los antecedentes administrativos y judiciales que se consideren necesarios para el buen desarrollo del procedimiento. f) Percibir los honorarios que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-ar/l/2011/03/24/9#art-9

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