Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 1 abr 2011
1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. Quedan exentas del canon eólico las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica siguientes: a) Las destinadas al autoconsumo eléctrico. b) Las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, siempre y que no constituyan un parque eólico en los términos previstos en el Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 3. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.
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eli/es-cm/l/2011/03/21/9#art-4

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