Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 1 abr 2011
1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Quedan exentas del canon eólico las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica siguientes:
a) Las destinadas al autoconsumo eléctrico.
b) Las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, siempre y que no constituyan un parque eólico en los términos previstos en el Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
3. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2011/03/21/9#art-4