Título TÍTULO IX

Art. 111

En vigor desde 10 ago 2010
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente: a) Por la guardería fluvial de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, de sus entidades instrumentales. b) Por los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad. c) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas. d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
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eli/es-an/l/2010/07/30/9#art-111

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