Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Órganos colegiados
Art. 88
En vigor desde 31 ene 2008
1. Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. En los demás casos constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos.
2. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios:
a) Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería.
b) Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control.
c) Por su régimen de adscripción, según estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o dispongan de autonomía funcional.
d) Por las características de sus miembros, en órganos de participación administrativa o social.
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Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-88