Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 52
En vigor desde 22 feb 2011
1. Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en:
a) Agencias.
b) Entidades instrumentales privadas:
1.º Sociedades mercantiles del sector público andaluz.
2.º Fundaciones del sector público andaluz.
2. Las agencias tienen personalidad jurídica pública y la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía. Se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Junta de Andalucía en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el capítulo II del presente título.
3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz tienen personalidad jurídica privada, por lo que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad.
4. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para cualquier fórmula de participación no reglada en entidades por parte de las Consejerías o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, distinta de las previstas en la legislación sectorial o en la presente Ley.
Se modifica el apartado 4 por el .2 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Se modifica el apartado 4 por el .2 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se añade el apartado 4 por el .2 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-52