Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Competencia
Art. 109
En vigor desde 31 ene 2008
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
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Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-109