Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 25 sept 2007
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo. 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
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eli/es-ga/l/2007/06/13/9#art-35

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