Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 4 may 2003
1. Sin perjuicio de las funciones de apoyo a la actividad policial a desempeñar por los policías locales en situación de segunda actividad, los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer tareas policiales o que requieran la condición de agente de la autoridad. 2. Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación al personal señalado en el apartado anterior, estando sometido al régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal del Ayuntamiento correspondiente.
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eli/es-cl/l/2003/04/08/9#art-7

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