Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 16 may 2003
Las Administraciones competentes crearán registros públicos en los que se anotará la localización de los organismos modificados genéticamente liberados con fines distintos a la comercialización, así como la localización de los que se cultiven de conformidad con lo dispuesto en esta ley para su comercialización. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente existirá un registro central que se nutrirá de los datos de que disponga el propio departamento y de los que le proporcionen las comunidades autónomas.
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eli/es/l/2003/04/25/9#disposicion-adicional-tercera

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