Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 23 mar 2023
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés. Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración. 2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

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eli/es-cm/l/2003/03/20/9#art-15

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