Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De la flora silvestre

Art. 60

En vigor desde 5 sept 2001
La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer los viveros y bancos genéticos que considere oportunos para la conservación de la flora silvestre gallega, asegurando el mantenimiento de su acervo genético, los cuales podrán establecerse tanto dentro como fuera de sus hábitats. La actividad de estos centros habrá de planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies de flora silvestre, tanto «in» como «ex situ».
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-60

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