Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la fauna silvestre

Art. 57

En vigor desde 5 sept 2001
La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, vivas o muertas, comprendidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, incluidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por España o en disposiciones de la Unión Europea. Las poblaciones de especies silvestres podrán ser sometidas a medidas de control e incluso de erradicación cuando afecten de manera negativa a las poblaciones de especies autóctonas, especialmente a las catalogadas, o puedan comprometer su conservación.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-57

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