Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 5 sept 2001
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de aprobación. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales. 3. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere la presente Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes. 4. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-6

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