Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 5 sept 2001
1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial. 2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-15

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