Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 7 jul 2000
Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y de 1.000.000 de pesetas, en los demás casos.
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eli/es-md/l/2000/06/30/9#disposicion-transitoria-tercera

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