Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De la Gerencia

Art. 32

En vigor desde 1 ene 2001
1. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesario su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30. 2. La Gerencia será desempeñada por una o varias personas, en cuyo caso actuarán mancomunadamente, físicas o jurídicas, que reúnan los requisitos de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras y su designación y cese corresponderá a la Junta Directiva. Si la Gerencia se encomienda a personas jurídicas, éstas deberán designar personas físicas para que las representen en el ejercicio de sus funciones. 3. La Gerencia, cuando sea órgano necesario, desempeñará, por delegación, las facultades que la presente Ley atribuye a la Junta Directiva, salvo la formulación de las cuentas anuales a la Asamblea General, aunque sí le corresponderá su elaboración para presentarlas a Junta Directiva. Esta delegación de facultades lo será sin detrimento de las de la Junta Directiva, que las seguirá manteniendo como propias. 4. Lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo se entiende sin perjuicio de los apoderamientos voluntarios que la Junta Directiva puede conferir a cualquier persona. Estos apoderamientos no atribuirán al apoderado la condición de órgano societario. Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584 .

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eli/es-md/l/2000/06/30/9#art-32

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