Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la Junta Directiva
Art. 31
En vigor desde 7 jul 2000
Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la Junta Directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la Junta en la proporción entre el número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada.
Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a sus reuniones las personas que la Junta Directiva considere que su concurrencia es precisa al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2000/06/30/9#art-31