Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las limitaciones y deberes en relación con las especies amenazadas

Art. 78

En vigor desde 2 jul 1999
El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Consejería.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-78

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