Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Tipología de los espacios naturales protegidos. Zonas periféricas de protección

Art. 48

En vigor desde 2 jul 1999
1. En el entorno de los espacios naturales protegidos cuyas características y necesidades de protección así lo requieran, podrán establecerse, por el Consejo de Gobierno, zonas periféricas de protección con el fin de amortiguar la incidencia de impactos externos negativos o evitar su generación con repercusión directa o indirecta sobre el espacio que se pretende proteger, así como para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. 2. En el caso de las reservas fluviales o de humedales protegidos mediante alguna de las figuras previstas en esta Ley, la zona de influencia comprenderá la parte de cuenca hidrográfica donde deban regularse los usos generadores de impactos negativos, debiendo acordarse con el organismo de cuenca correspondiente las actuaciones que procedan en lo que se refiera al dominio público hidráulico. 3. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección será la que expresen las normas por las que se declaren.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil