Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Tipología de los espacios naturales protegidos. Zonas periféricas de protección

Art. 46

En vigor desde 2 jul 1999
1. Son paisajes protegidos aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial. Se entenderán incluidos en estos supuestos los paisajes agrarios tradicionales y extensivos de dehesas, praderas de diente, prados de siega y estepas cerealistas que, adicionalmente a su valoración estética y cultural, contribuyan a la conservación de una importante parte de la biodiversidad de la región. 2. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas agrarias de carácter tradicional y extensivo que contribuyan a la preservación de sus valores estéticos y culturales y sus recursos naturales.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-46

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