Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 22

En vigor desde 27 ago 1998
1. Se aplicará a la venta, suministro y dispensación de tabaco a los menores de dieciocho años el régimen de prohibiciones establecido en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. Además queda prohibida la venta, suministro y dispensación de productos que imiten el tabaco o induzcan al hábito de fumar. 2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco. 3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en: a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares que se pudieran habilitar a tal efecto. b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sus dependencias. c) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial. d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva. e) Las instalaciones deportivas cerradas. f) Los centros de asistencia a menores. 4. Se prohíbe el consumo de tabaco en: a) Cualquier medio de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores. b) Los centros sanitarios y sus dependencias. c) Los centros de enseñanza y sus dependencias. d) Las grandes superficies comerciales cerradas. e) Las galerías comerciales. f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público. g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen, vendan o consuman alimentos. h) Las salas de cine y teatro y locales similares. i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario. j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias. k) Las instalaciones deportivas cerradas. l) Las escuelas infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años. m) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial. n) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. ñ) Ascensores y elevadores. o) Los que determine reglamentariamente el Gobierno. 5. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en el apartado anterior estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección o propietario, si lo consideran conveniente, las oportunas salas o zonas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l). 6. El derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar, en todas aquellas circunstancias en las que la salud se vea afectada por el consumo de tabaco. 7. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite tabaco de cualquier manera o forma se informará que la ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios de carácter permanente, fijados de forma visible en el mismo punto de expedición. El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los anuncios.
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eli/es-cn/l/1998/07/22/9#art-22

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