Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 12 may 1998
1. La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la aplicación del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de diciembre de 1997. 2. Las cuotas de los impuestos indicados, devengadas durante 1997, que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/04/21/9#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil