Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 12 may 1998
En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación con aquellos servicios que no estando sujetos los impuestos citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.
Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al período durante el cual entre en vigor el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, o en las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.
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Proeli/es/l/1998/04/21/9#disposicion-transitoria-segunda