Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 89
En vigor desde 10 oct 1998
A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
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Proeli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-89