Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 84
En vigor desde 10 oct 1998
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: En el plazo de dos años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Proeli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-84