Título TÍTULO IX

Art. 77

En vigor desde 10 oct 1998
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-77

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil