Art. 77
Título TÍTULO IX

Art. 77

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En vigor desde 10 oct 1998
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-77