Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

En vigor desde 10 oct 1998
1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza vivas o muertas, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio. 2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos y autorizaciones oficiales establecidos.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-68

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