Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 10 oct 1998
1. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna cinegética. En especial los que: a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies. b) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza. 2. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan ser nocivas o perjudiciales.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-56

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