Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 17 ene 1996
Se modifica el contenido del grupo 151 correspondiente a la agrupación 15, división 1, del anexo 1 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedará redactado del siguiente modo: «Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe. Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. Cuota provincial: 11 pesetas. Cuota nacional: 11 pesetas. Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de α = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.»
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eli/es/l/1996/01/15/9#disposicion-adicional-tercera

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