Art. 1
En vigor desde 17 ene 1996
1. El caudal del río Tajo establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, se podrá reducir hasta 3 metros cúbicos por segundo.
2. El período de vigencia de la modificación a que se refiere el apartado anterior comenzará el día de la publicación del Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio, y finalizará el 30 de septiembre de 1996, último día del año hidrológico 1995-1996.
3. Los recursos hídricos que se generen en el sistema Entrepeñas-Buendía como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1 se asignarán por el Consejo de Ministros prioritaria y fundamentalmente para el abastecimiento de poblaciones, tomando en consideración las necesidades existentes, sus prioridades y urgencias y las previsiones para el siguiente bienio hidrológico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/01/15/9#art-1