Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

Derogado
En vigor desde 1 may 1995
1. Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad de Madrid podrán someter a derechos de tanteo y retracto la primera y sucesivas transmisiones por compraventa voluntaria o forzosa mediante subasta pública, de las viviendas, con sus anejos, sujetas a algún régimen de protección pública determinante del disfrute de ayudas públicas para la construcción o rehabilitación durante el plazo de inclusión en el régimen de protección. 2. La efectividad de la habilitación prevista en el número anterior queda condicionada a la regulación, por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del alcance, las condiciones y el procedimiento para el ejercicio por ésta de los derechos de tanteo y retracto, que en todo caso deberá respetar lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de esta Ley. 3. Los derechos de tanteo y retracto deberán ejercerse por las Administraciones titulares en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que tenga lugar, conforme a esta Ley, la notificación a aquéllas del propósito de enajenar o de la transmisión efectuada.
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