Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Disposición general
Art. 80
DerogadoEn vigor desde 1 may 1995
1. La ejecución de las unidades de ejecución se realizará, salvo que por convenio urbanístico establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo segundo de este Título se defina uno específico, por uno de los siguientes sistemas de actuación:
a) Compensación.
b) Cooperación.
c) Ejecución forzosa.
d) Expropiación.
2. La Administración actuante optará por cualesquiera de los sistemas de actuación enunciados en el número anterior, determinando el que deba aplicarse para el desarrollo y la ejecución de la actuación urbanística en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.
3. La determinación del sistema de actuación se llevará a cabo junto con la delimitación de la unidad de ejecución, salvo que la hubiera efectuado ya directamente el planeamiento de cuya ejecución se trate o se contuviera en el oportuno acuerdo de incorporación del suelo urbanizable no programado al proceso de urbanización.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/9#art-80