Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional
Art. 30
En vigor desde 31 oct 1993
1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional están obligados a permitir:
a) El examen y estudio de los bienes por los investigadores reconocidos por alguna Institución académica, con la presentación previa de una solicitud razonada, avalada por el Departamento de Cultura.
b) La colocación de elementos señalizadores de su condición de bienes culturales de interés nacional.
c) La visita pública de los bienes, en las condiciones que se establezcan por Reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, c), en la determinación del régimen de visitas, se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. En casos justificados, el Departamento de Cultura puede dispensar, total o parcialmente, del régimen de visitas. En el caso de bienes muebles, el Departamento de Cultura puede establecer, como medida alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un Centro cultural, para que sean exhibidos en los plazos y con las condiciones que se establezcan por Reglamento.
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Proeli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-30