Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Régimen aplicable a los bienes inmuebles de interés nacional
Art. 31
En vigor desde 31 oct 1993
Una vez producida la declaración de un inmueble como bien cultural de interés nacional, el Departamento de Cultura emitirá, en el plazo de cuatro meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si, como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, el Departamento de Cultura se hará cargo de la indemnización correspondiente, si procede, aplicando los criterios que establece la legislación urbanística.
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Proeli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-31