Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 4 jun 1991
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, y cuando situaciones especiales, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran, el titular de una carretera podrá imponer, con carácter excepcional limitaciones temporales a la circulación de todos o cierto tipos de vehículos o usuarios en determinados tramos o partes de la misma. Dos. Del mismo modo, el titular de la carretera podrá autorizar un uso especial de la vía en supuestos tales como transporte de vehículos especiales, celebración de pruebas deportivas o festejos públicos u otros semejantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil