Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos
Art. 67 bis
En vigor desde 1 ene 2024
1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.
3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la sección 26 "Créditos Centralizados".
4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765 Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-67-bis