Capítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 22 ene 1991
1. La Administración titular de la vía o la Consejería de Política Territorial, desde el momento en que tenga conocimiento de la realización de obras o actuaciones o de usos, que puedan según esta Ley constituir infracciones, ordenará la inmediata suspensión de las mismas. 2. Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de Política Territorial en vías de titularidad de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento para que ésta incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse iniciado el expediente, la Consejería de Política Territorial quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución. 3. La actuación subsidiaria de la Consejería de Política Territorial también procederá cuando la tramitación del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/9#art-39

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