Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 22 ene 1991
Son infracciones muy graves:
1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no pueda ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación.
2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación.
3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función.
4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
5. Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía publica.
6. Dañar o deteriorar la vía pública. En particular se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los limites autorizados.
7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1990/12/28/9#art-34